El Reglamento de la Ley de Transportes regulará la temporalidad de las limusinas

PRENSA GOBIERNO (31-05-2016)

El Gobierno de Canarias atiende de esta manera la petición de los Cabildos Insulares y los empresarios del sector

 El Reglamento de la Ley de Transportes regulará la temporalidad de las limusinas

El Consejo de Gobierno aprobó la modificación del Reglamento de la Ley de Transportes (72/2012) a instancias de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, con el objetivo de regular el concepto y condiciones del desplazamiento temporal  entre islas de los vehículos de la clase VTC (limusinas),  para que estos vehículos puedan prestar servicios en isla distinta de aquella en la que tengan residenciada su autorización. Se  responde  así a la  petición realizada por los Cabildos Insulares y por diversos agentes del sector del transporte de viajeros. En la actualidad la concesión de autorizaciones para este tipo de servicios (VTC) se realiza con carácter insular, por cada Cabildo determinándose un número máximo por isla en función de las licencias de taxis existentes, una autorización de VTC por cada 30 licencias de taxis existentes en la isla. Se pretende por tanto regular las condiciones y tiempo en el que las limusinas pueden operar en otra isla diferente de aquella donde tenga residenciada su autorización para conjugar la contingentación  de autorizaciones establecida legalmente, con la posibilidad de trabajar temporalmente en islas diferentes, en aquellos supuestos en los que en la misma se celebren acontecimientos específicos (congresos, actividades deportivas, culturales, etc.,).

La nueva redacción del reglamento establece que los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, deberán ser utilizados habitualmente para atender las necesidades en la prestación de servicios de esta naturaleza, dentro del territorio de la isla donde tengan su sede principal las empresas titulares de las autorizaciones. A tenor de lo previsto en el apartado 1 del artículo 54 del presente reglamento, se considerará sede principal aquella que se corresponda con el domicilio fiscal de las empresas titulares de las autorizaciones.

También regula el traslado temporal de toda o de parte de la flota de los vehículos de arrendamiento con conductor a otra isla, distinta de aquella en la que esté la sede principal de la empresa titular de la autorización, en los supuestos de que la misma acredite la contratación previa de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en la isla receptora justificativos del traslado temporal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del presente reglamento, y siempre que en cómputo total, el traslado temporal no exceda de dos meses, dentro de un periodo de doce meses.

La empresa titular de las autorizaciones a las que estén adscritos dichos vehículos de arrendamiento con conductor deberá comunicar por escrito al cabildo insular de la isla receptora, con una antelación mínima de quince días a la fecha del traslado, los vehículos que serán trasladados, la disposición de un contrato de prestación de servicios justificativo del traslado temporal y de la disponibilidad del garaje prevista en el apartado 1 del presente artículo; ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que se atribuyen a las administraciones públicas competentes, que podrán requerir en cualquier momento la documentación que acredite el cumplimiento de lo manifestado en la comunicación.

En el caso de que el cabildo insular de la isla receptora constate que la empresa titular de las autorizaciones a las que estén adscritos los vehículos de arrendamiento con conductor, no ha formulado la comunicación previa del traslado temporal, prevista en el apartado 7 del presente artículo, dictará resolución motivada ordenando la inmediata paralización del traslado o la prohibición de su inicio, hasta tanto sea corregida la omisión y sin perjuicio de las sanciones administrativas que, en su caso, fuesen aplicables. Los mismos efectos se producirán con respecto a las comunicaciones previas de traslado temporal de vehículos que se formulen deficientemente y que no sean subsanadas en el plazo otorgado al efecto por el cabildo insular de la isla receptora.

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